SALUD PUBLICA

Resolución 159/99

Publicación de la Resolución N° 1333/92, referida a normas higiénico-sanitarias y de contralor que regirán para la actividad del transporte marítimo y fluvial, tendientes a la prevención del cólera.

Bs. As., 17/2/99

B.O.: 24/02/99

VISTO el expediente N° 2002-16.935/98-2 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que por dichas actuaciones la DIRECCION DE ASUNTOS JUDICIALES solicita la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Ministerial N° 1333 de fecha 19 de diciembre de 1992.

Que dicho acto administrativo no ordena en sus artículos tal publicación.

Que, sin tal orden explícita, las normas por las que se rige la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL le impiden proceder a la publicación solicitada.

Que, por lo tanto, corresponde proceder a dictar el acto administrativo correspondiente que ordene la publicación en cuestión.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1° - Publíquese en el Boletín Oficial la Resolución Ministerial N° 1333 del 1° de diciembre de 1992, cuya copia forma parte integrante de la presente.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, a sus efectos. Cumplido, archívese. - Alberto Mazza.

ANEXO I

Bs.As., 1/12/92

VISTO lo actuado en el expediente N° 17.429/ 92-2 del Registro de, este Ministerio y lo estipulado por el Decreto 251/92, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adoptar medidas que reglamenten las condiciones higiénico-sanitarias y de vigilancia epidemiológica relacionadas con los medios de transporte, que amplíen y complementen las vigentes en la actualidad.

Que estas medidas deberán enmarcarse en las establecidas en ocasión de disponerse la programación de la Emergencia Sanitaria originada en el brote de cólera iniciado en el mes de febrero próximo pasado.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Control y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1° - Apruébanse las normas higiénico-sanitarias y de contralor que regirán para la actividad del transporte marítimo y fluvial, tendientes a la prevención del cólera, que como Anexos I y II forman parte de la presente.

Art. 2° - La Dirección Nacional de Regulación y Control por intermedio de la Dirección de Sanidad de Fronteras y Terminales de Transporte, ejecutará y controlará el cumplimiento de las normas aprobadas por el artículo 1°.

Art. 3° - Déjanse sin efecto las Disposiciones que en el mismo sentido emanaron hasta la fecha de la Dirección de Sanidad de Fronteras y Terminales de Transporte.

Art. 4° - Comuníquese a la Secretaría de Transporte, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones, Exteriores y Culto. Notifíquese a las Empresas y Entidades que prestan servicios de transporte marítimo y fluvial. Publíquese en el Boletín Informativo, regístrese y archívese. - Julio César Aráoz.

ANEXO I

1. - Todos los buques, cualquiera sean los puertos de procedencia:

1.1. - Tendrán prohibido arrojar aguas servidas a menos de 12 millas de la costa marítima y/o en aguas fluviales.

1.2. Deberán poseer planta depuradora o tanque de almacenamiento de heces. Las válvulas de descarga deberán ser prescintadas al ingresar a aguas jurisdiccionales argentinas.

1.3. - Los buques que no posean sistema de tratamiento de heces, deberán incorporar productos químicos esterilizantes a los tanques almacenadores. En caso de verificarse el cumplimiento de estas medidas y necesitar el achique de sus aguas servidas, la misma podrá realizarse con autorización de la autoridad sanitaria.

1.4. - De no cumplirse los requisitos antedichos del tratamiento de aguas servidas o ante la necesidad del vaciamiento de tanques, la empresa responsable del buque arbitrará los medios para trasvasar las aguas servidas a vehículos, embarcaciones o depósitos terrestres o flotantes, habilitados al efecto y cuyo tratamiento, traslado y/o descarga ulterior pueda ser controlado.

1.5. - La eliminación de los residuos normales será realizada mediante un sistema que permita su trituración, desintegración y esterilización, sin que produzca ninguna contaminación por su funcionamiento.

2. - Los buques que en los últimos 180 (ciento ochenta) días no hayan tocado puertos de países infectados, podrán hacer uso de la libre plática cablegráfica, de acuerdo a los procedimientos establecidos.

3. - Los que, aún procediendo de áreas no infectadas cuenten a bordo personas que provengan de las mismas y que se hayan incorporado dentro de los últimos 30 (treinta) días, ingresarán a puerto con bandera amarilla y están sujetos, a su arribo, a la revisación médica de esas personas.

4. - Los buques que dentro de los 180 (ciento ochenta) días hayan tocado puertos que en la fecha de permanencia en los mismos estuvieran considerados por la Organización Mundial de la Salud o por la Oficina Sanitaria Panamericana como de brotes, endemias o epidemias de enfermedades transmisibles, no podrán obtener libre plática telegráfica.

4.1. - Retendrán todas las basuras en lugar hermético para ser descargadas cuando y donde lo determine la autoridad sanitaria.

4.2. - Deberán poseer suficiente stock de medicinas tratantes, como ser: doxicilina, tetraciclina, sulfamida, solución fisiológica, sueros de dextrosa y sales de hidratación oral.

4.3. - Comunicarán en forma inmediata sospechas de casos de cólera o síntomas, tales como: fiebre, vómitos, dolores abdominales, diarrea.

4.4. - El Capitán del buque enviará a la autoridad sanitaria, con 72 horas de anticipación al arribo, por vía marítima; y 24 horas por vía fluvial, una comunicación con los siguientes datos:

a) Nombre del buque.

b) Bandera.

c) Número de tripulantes.

d) Tipo de carga y/o lastre. Cantidad total de agua de lastre, sentinas, etc.

e) Ultima fecha precisa de amarre en los puertos de países infectados.

f) Las escalas de los últimos 180 (ciento ochenta) días.

g) Información si algún miembro de la dotación tiene requerimiento médico asistencial de cualquier índole.

h) Declararán el clorado de las aguas de lastre, sentinas, etc., si hubiera sido efectuado.

i) Declararán número y ubicación de precintado de las válvulas; aguas de lastre, sentinas, etc. (ver punto 1 sobre aguas servidas).

4.5. - El agente marítimo presentará a la autoridad sanitaria esa información en castellano, firmada por representante de la empresa, con sello de la misma, registrado ante la Dirección de Sanidad de Fronteras y Terminales de Transportes, en original y tres copias o fotocopias, las cuales una sellada y firmada será presentada a Contrase Prefectura Naval Argentina, para el Registro respectivo; cuando no informen, los buques procedentes por vía marítima de países infectados, serán detenidos al entrar en Jurisdicción Nacional, Recalada o Radas del Litoral Marítimo Argentino.

4.6. - La información del punto 4.4 cuando es recibida por la Empresa Marítima será trasladada de inmediato a la autoridad sanitaria, traducida al castellano, con copia a la Prefectura Naval Argentina y en las condiciones que establezca la Dirección de Sanidad de Fronteras y Terminales de Transportes.

4.7. - En caso de haberse omitido la información previa del punto anterior, los buques serán detenidos al entrar en jurisdicción nacional hasta tanto hubieren cumplimentado dicha norma, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

4.8. - Una vez cumplidos los requisitos exigidos se otorgará el paso a puerto con bandera amarilla. En el puerto el Capitán procederá a ratificar o completar la declaración telegráfica con carácter de declaración jurada, dejando constancia si va necesitar achicar líquidos de buque.

4.9. - Mientras dure la emergencia sanitaria, la autoridad de aplicación, o quien esta designe, verificará los precintos declarados, la proporción de cloro residual en los líquidos tratados según la declaración del Capitán o la incorporación de cloro en líquidos no tratados o tratados insuficientemente y la colocación de los precintos que estime corresponder. La libre plática será otorgada al finalizar la visita sanitaria.

4.10. - En los casos qué sea necesario el achique de líquidos, se requerirá autorización de la Autoridad Sanitaria o de quien ésta designe, quien determinará las condiciones previas para su efectivización.

5. - Los sistemas de tratamiento de líquidos deberán realizarse bajo la responsabilidad de la empresa naviera, asegurándose que el precintado tratamiento deberá proveer un remanente no menor de 1.5 p.p.m. de cloro residual, a efectos de asegurar el control del vibrión colérico.

6. - Los representantes inscriptos de la Empresa Naviera, de los armadores, agentes y capitanes, serán los responsables del cumplimiento de las Normas.

7. - En los puertos donde no haya personal de fiscalización, la autoridad sanitaria designará funcionario de Unidades Sanitarias más cercanas y eventualmente recurrirá a las autoridades sanitarias provinciales y/o municipales, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o Fuerzas Armadas.

8. - Las tareas de Sanidad Portuaria serán realizadas en horario de 7 a 19 horas, de lunes a viernes, recibiendo solicitudes o cancelaciones de servicios hasta las 17 hs.

9. - Los gastos de traslado, alojamiento y comida, como así también las horas extras que demanden las tareas fuera de los horarios establecidos, estarán a cargo de las empresas recurrentes, de acuerdo a las condiciones que se establezcan.

ANEXO II

1. CLORURO DE SODIO - HIPOCLORITO DE SODIO

1.1: CARACTERISTICAS TOXICOLOGICAS

Es una sustancia irritativa, tóxica, alcalina.

Fisiológicamente el cloro desde el punto de vista respiratorio, es un irritante poderoso, es perceptible aún en concentraciones muy inferiores a las que son directamente perjudiciales.

Pequeñas concentraciones en lugares cerrados provocan náuseas y tos.

Es peligroso si se salpican los ojos ya que produce quemaduras húmedas.

Se debe recomendar a enfermeros o socorristas no administrar nunca morfina o cualquier otro medicamento que lo contenga a intoxicados en cloro.

1.2: DIFERENCIAS ENTRE CLORO LIQUIDO Y GRANULADO:

El cloro líquido es el más usual por su practicidad y menor peligrosidad, no ofrece inconvenientes para su aplicación en los tanques siendo efectivo a las 2 o 3 hs. de su aplicación.

El cloro granulado es de fácil acarreo, pero no es aconsejable su utilización debido a su peligrosidad dados los antecedentes de deterioros y explosiones de tuberías. Asimismo es necesario un tiempo de contacto de aproximadamente 24 hs. para su casi completa dilución y efecto, dejando a pesar de ello sedimentos.

1.3: NORMAS DE SEGURIDAD:

Según Reglamento de afluentes tóxicos y su manipuleo.

En concordancia con la Ley 19.587/72 y Decreto Reglamentario 351/79, para trabajar con hipoclorito de sodio debe el personal estar equipado con los siguientes elementos básicos e imprescindibles para el contacto con dichos productos:

a) Guantes apropiados.

b) Ropas adecuadas.

c) Máscaras tipo "3 M" (descartables).

d) Anteojos de protección.

e) El personal que trabaje con hipoclorito de sodio debe tener conocimiento para el manipuleo de productos tóxicos.

2. ACCION - CONCENTRACION - DOSIS:

2.1: ACCION

A partir de los 30 minutos, a dosis correctas, ya actúa o ha actuado el producto (se estima en 2 a 3 hs. el proceso de eliminación asegurada de bacterias).

2.2: CONCENTRACION:

Grado activo 10% (100 gr. de cloro en un litro de agua), esta es la máxima concentración que existe en el mercado y es lo que se conoce como cloro puro.

2.3: DOSIS:

La misma dependerá del trabajo que se deba realizar determinado este por el grado de contaminación del agua a tratar, del tipo de la misma (dulce o salada, de lastre, de sentinas, de consumo o de servicio, etc.).

2.4: ANALISIS:

En casos fundados, la autoridad sanitaria podrá efectuar los análisis previos al clasificado, mediante extensión de muestras, sin demorar la estadía del buque.

2.5: NEUTRALIZANTES:

Debido a los valores residuales que se pueden producir y a ser imposible su medición se recomienda la utilización de neutralizantes del cloro.

3. TECNICA DE CLORADO

3.1: DOSIS:

1,5 P.P.M. (partes por millón por toneladas de agua). Equivalente a 15 p.p.m. de hipoclorito de Na. líquido al 100%; (= a 150 c.c. por tonelada de agua), con el 10% de materia activa el peso específico es 20% más pesado que el agua (es decir que el hipoclorito de Na pesa el 20% más en forma líquida).

Se le comunicará a las Empresas Marítima o Agencias que los tanques de lastre cuando vienen a "full" deben encontrarse en condiciones para ser clorados, pues dicha operativa se dificulta por la presión del agua en las tapas de los caños de sondeo.

3.3: CLORIFICADO DE AGUA DE CONSUMO

De acuerdo a normas aprobadas por Obras Sanitarias de la Nación, en la actualidad se aconseja que quede un remanente de hipoclorito de sodio de entre 0,410,6 p.p.m.

Ante la eventualidad que el agua de consumo no contenga cloro se deberá agregar 50 c.c. por cada 10.000 lts. (= 0,5 p.p.m.).

4. NORMATIVAS PARA EL CLORADO DE UN BUQUE

Los representantes inscriptos de las Empresas de Navegación y/o Agencias Marítimas o Armadoras, deberán asumir la responsabilidad del cumplimiento de dichos normativos, como asimismo la declaración jurada del Capitán del buque deberá ser corresponsabilizada por los mismos.

Deberán declarar el clorado de las aguas de lastre, sentinas, etc. si el mismo hubiera sido efectuado, no pudiendo deslindar dicha responsabilidad.

Tanto si la operativa de clorado fuera realizada por personal del buque, terceros designados por ellos o empresas autorizadas al efecto, dada la imposibilidad dé realizar el control de cloro por el personal sanitario (ya que el agua de lastre es en general de gran turbiedad, no siendo efectiva la medición del mismo con clorímetros convencionales) y siendo la única posibilidad el análisis químico de la misma (que demora no menos de 48 hs.) no se reconocerá el clorado sin que el inspector sanitario verifique a la llegada del buque la existencia del cloro, su porcentaje, fecha de elaboración del mismo y cantidad de acuerdo a las toneladas de agua de lastre.

5. PRECINTADO DE ESCLUSAS EN SALIDA DE AGUA DE LASTRE:

Se precintarán las salidas de agua de lastre al entrar el barco en aguas jurisdiccionales argentinas.

Los precintos serán colocados por personal de a bordo y se deberá entregar al inspector sanitario la numeración y cantidad de precintos colocados. El inspector, a su arribo constatará los mismos.

6. REMITOS Y CERTIFICACION:

Para control de los trabajos realizados, la empresa Confeccionará un remito con la cantidad de agua clorada y se le entregará una copia a la autoridad sanitaria que lo requiera.

Asimismo la empresa confeccionará un certificado de clorificación de las aguas tratadas con el detalle de los números de tanque y parciales de cada uno de los tanques.


Fuente: http://www.planetaius.com.ar/foroderecho/resoluci-n-159-99-del-17-2-99-a-32982