VOTO RAZONADO

JUEZ MANUEL E. VENTURA ROBLES

 

La necesidad de establecer en la Organización de los Estados Americanos un grupo de trabajo permanente dedicado a supervisar el cumplimiento, por parte de los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de las sentencias y medidas provisionales que dicta la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

I

Introducción.

 

II

Las propuestas hechas por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, los Estados de Chile y Uruguay y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus proyectos de Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre el actual texto del artículo 65 de la misma.

 

III

La Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de 1969.

 

IV

La propuesta de solución presentada por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos a los órganos pertinentes de la OEA en relación con la implementación

del artículo 65 de la Convención Americana

 

V

La solicitud de interpretación de sentencia en el caso Baena Ricardo y otros

presentada por el Estado de Panamá.

 

VI

Como funciona actualmente el sistema en la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos

del Consejo Permanente de la OEA y la necesidad de modificarlo.

 

VII

Las consecuencias de la laguna existente en la Convención Americana sobre

Derechos Humanos para dar efecto útil al artículo 65 de la misma.

 

VIII

Propuesta de solución.

 

IX

Conclusiones.

 

I

 

Introducción

1.       Al concurrir con mi voto, junto con el de mis colegas jueces, para determinar la responsabilidad internacional del Estado de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago”) por violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en el caso Caesar, me han surgido preocupaciones muy puntuales acerca de la actitud de este Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA” o “la Organización”) sobre el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, en relación con las funciones que cumplen la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana” y “la Corte” o “la Corte Interamericana”) dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Iguales preocupaciones tuve como Secretario del Tribunal entre los años 2000 y 2003 durante toda la tramitación de los casos Hilaire, Constantine, Benjamin y otros contra el mismo Estado, las cuales ahora puedo explicitar en mi condición de Juez en el presente caso.

 

2.       Cabe recordar, antes que nada, que Trinidad y Tobago depositó su instrumento de ratificación de la Convención Americana el 28 de mayo de 1991, en la Secretaría General de la OEA, y que ese mismo día reconoció la competencia contenciosa de la Corte. Posteriormente, de acuerdo con el artículo 78 de la Convención Americana, el Estado procedió a denunciar la misma, denuncia que surtió efecto un año más tarde, el 26 de mayo de 1999. Consecuentemente, la Corte se declaró competente, en su momento, para conocer los casos Hilaire, Constantine, Benjamin y otros, así como el presente caso de Winston Caesar, debido a que los hechos que se refieren a todos estos casos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la denuncia hecha por el Estado.

 

3.       Es de hacer notar que si bien el Estado, entre los años 1997 y 2000, presentó escritos a la Comisión Interamericana en relación con los casosHilaire, Constantine, Benjamin y otros, en el presente casoCaesar, Trinidad y Tobago, con posterioridad a la presentación de la denuncia en la Comisión el 13 de mayo de 1999, no presentó ante este órgano de protección convencional ningún escrito con observaciones sobre la admisibilidad de la misma, pese a las peticiones de la Comisión en ese sentido, ni tampoco presentó la información que la Comisión le solicitó durante la tramitación del fondo del caso. El 10 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 88/01 y, el 10 de octubre de 2002, adoptó el Informe sobre el Fondo No. 35/02. Finalmente el 16 de febrero de 2003, la Comisión sometió el caso a consideración de la Corte.

 

4.       Debe señalarse también que si bien Trinidad y Tobago compareció ante la Corte en la tramitación inicial de los casosHilaire, Constantine, Benjamin y otros y presentó excepciones preliminares argumentando que la Corte carecía de competencia para conocer esos casos, una vez que el Tribunal rechazó las excepciones preliminares el 1 de septiembre de 2001[1] y asumió jurisdicción, el Estado, en cuanto al procedimiento del fondo ante la Corte, no contestó las demandas, no nombró representantes ni tampoco designó Juez ad hoc. Lo mismo ha sucedido durante la tramitación del fondo del casoCaesar ante la Corte Interamericana.


 

[1]Corte I.D.H., Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80; Corte I.D.H., Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81; y Corte I.D.H., Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82.

 

5.       Con posterioridad a que la Corte dictó sentencia de fondo y reparaciones en los tres casos citados, el 21 de junio de 2002[1], el Estado no ha proveído a la Corte con información alguna sobre el cumplimiento de la sentencia pese a la gravedad de los temas involucrados, entre ellos el derecho a la vida. Esto obligó al Tribunal en su Informe Anual correspondiente al año 2003, de acuerdo con el artículo 65 de la Convención Americana, a comunicar a la Asamblea General que:

 

En el caso “Hilaire, Constantine, Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago”, el Estado no ha cumplido con su deber de informar a la Corte sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento efectivo a lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de fondo y reparaciones del presente caso.

 

Al respecto, la Corte insta a la Asamblea General de la OEA que exhorte al Estado de Trinidad y Tobago para que informe al Tribunal sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento con su sentencia[2].

 

Esta comunicación de la Corte a la Asamblea General no produjo efecto alguno, por las razones que se darán más adelante.

 

6.       Aún más, el derecho a la vida de las víctimas de los casos mencionados, condenados a pena de muerte, fue protegido mediante medidas provisionales por la Corte y, pese a esto, el Estado procedió a ejecutar a dos de ellos, los señores Joey Ramiah y Anthony Briggs, en abierto desacato a lo ordenado por la Corte. Esto ocurrió el 4 de junio y 28 de julio de 1999, respectivamente, por lo que la Corte, en su Informe Anual correspondiente al año 1999, comunicó a la Asamblea General, también sin éxito alguno, lo siguiente:

 

El 24 de mayo de 1999 la Corte envió una nota al Presidente del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, señor Julio César Araoz, refiriéndose al incumplimiento de Trinidad y Tobago de las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana. Debido a que el  incumplimiento, señalado en el Informe Anual de la Corte correspondiente al año 1998, no había sido incorporado en la parte resolutiva de las recomendaciones emitidas por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la Organización a la Asamblea General, la Corte solicitó al Presidente del Consejo Permanente incluir un párrafo resolutivo en el proyecto de resolución a ser sometido a la Asamblea General en el cual se exhortara al Estado a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte con respecto de las medidas provisionales en el caso James y otros.  La Corte también solicitó al Presidente del Consejo Permanente someter la presente nota a la sesión que dicho Consejo celebraría el día 26 de mayo siguiente.

 

El 25 de mayo de 1999 la Corte envió una segunda nota al Presidente del Consejo Permanente de la OEA, acusando recibo de su nota del día anterior, y reiterándole la necesidad de incluir un párrafo resolutivo sobre el incumplimiento de los mandatos del Tribunal por parte de Trinidad y Tobago para que el mismo fuera conocido y decidido en el seno del Consejo Permanente de la OEA.

 

El 28 de mayo de 1999 la Corte envió una nota al SecretarioGeneral de la OEA, señor César Gaviria, en la cual se refirió al incumplimiento, por parte de


[1]Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[2]Corte I.D.H. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, OEA/Ser.L/V/III.62 Doc. 1, pág. 45.

 

Trinidad y Tobago, de las resoluciones emitidas por la Corte. Debido a que dicho  incumplimiento no había sido incorporado en la parte resolutiva del proyecto de resolución por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos ni por el Consejo Permanente de la Organización, la Corte solicitó al Secretario General poner dicha nota “en conocimiento de las autoridades del Vigésimo Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA”.

 

Durante la presentación del Informe Anual de la Corte ante el Consejo Permanente de la OEA, el Presidente de la Corte dejó constancia del incumplimiento, por parte del Estado de Trinidad y Tobago, de varias resoluciones de la Corte en materia de medidas provisionales en el caso James y otros, en trámite ante la Comisión Interamericana.

 

El 4 de junio y el 28 de julio de 1999 el Estado ejecutó a los señores Joey Ramiah y Anthony Briggs, respectivamente, ambos beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por la Corte[1].

 

En el Informe del año anterior, 1998, debido a la falta de cooperación del Estado en la implementación de las ya citadas medidas provisionales en los casos Hilaire, Constantine, Benjamin y otros, la Corte se vió en la necesidad de informar a la Asamblea General de la OEA lo siguiente:

 

El 22 de mayo de 1998 la Comisión Interamericana, de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención Americana y 25 del Reglamento de la Corte, presentó a la Corte Interamericana una solicitud de adopción de medidas provisionales en favor de cinco personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de Trinidad y Tobago (Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia y Christopher Bethel) y cuyos casos se encuentran en consideración de la Comisión.

 

El 14 de junio de 1998, la Corte ratificó la resolución del Presidente del 27 de mayo de 1998, en la cual había adoptado medidas urgentes para preservar la vida de dichas personas debido a que su ejecución dejaría sin objeto cualquier decisión a tomar en relación con estas medidas.

 

Posteriormente, la Comisión presentó tres solicitudes de ampliación de las medidas adoptadas en este caso. Por medio de resoluciones de 29 de junio, 13 de julio y 22 de julio de 1998, dictadas, respectivamente, en favor de los señores Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste, el Presidente requirió al Estado adoptar las medidas necesarias para preservar la vida e integridad de dichas personas.

 

La Corte convocó al Estado de Trinidad y Tobago y a la Comisión a una audiencia pública que celebraría en su sede el 28 de agosto de 1998. El 11 y 27 de dichos mes y año, el Estado de Trinidad y Tobago comunicó a la Corte que no asistiría a la audiencia y que no aceptaría responsabilidad alguna como consecuencia de la falta de la Comisión Interamericana para organizar sus procedimientos en relación con casos sometidos a ella de personas procesadas a pena de muerte dentro de los plazos establecidos en el derecho interno de Trinidad y Tobago.

El 19 de agosto el Presidente envió una nota al Primer Ministro del Estado de Trinidad y Tobago en la que indicó la preocupación de la Corte por la negativa del Estado a participar en la audiencia dicha.

 


[1]Corte I.D.H. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1999, OEA/Ser.L/V/III.47 Doc. 6, pág. 41.

 

El 28 de agosto de 1998 la Corte celebró en su sede la audiencia pública y después de escuchar las observaciones de la Comisión, el 29 de agosto de 1998 dictó una Resolución ratificando las decisiones de su Presidente de 29 de junio, 13 de julio y 22 de julio de 1998 y solicitó a Trinidad y Tobago que tomara todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad física de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony Garcia, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste, así como no obstruir el procedimiento de sus casos ante el sistema interamericano. Dicha resolución fue notificada al Estado.

 

El 1 de septiembre de 1998, el Estado informó que, en el futuro, no se referiría más a este asunto ni con la Corte ni con la Comisión.

 

A la fecha de redacción del presente informe, el Estado no ha presentado ninguno de los informes periódicos que le fueron requeridos por la Corte en su resolución de 29 de agosto de 1998, pese a constantes solicitudes del Tribunal en este sentido[1].

 

La Corte ha constatado la negativa del Estado a reconocer la obligatoriedad de sus decisiones en este asunto y, en lo particular, su no comparecencia ante el Tribunal pese a haber sido debidamente convocado y la falta de cumplimiento de lo resuelto con respecto a los informes periódicos.

 

De conformidad con el artículo 65 de la Convención Americana, la Corte informa a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos que la República de Trinidad y Tobago, Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no ha dado cumplimiento a sus decisiones respecto de las medidas provisionales adoptadas en el caso James y otros, por lo que solicita que la Asamblea General inste a la República de Trinidad y Tobago a cumplir con las resoluciones de la Corte.

 

También la Corte desea dejar constancia de su preocupación debido a la denuncia de la Convención Americana que hiciera Trinidad y Tobago y de la cual notificó a la Secretaría General el 26 de mayo de 1998. Esa decisión, que no tiene precedentes en la historia del sistema interamericano de protección de derechos humanos, no surte efectos en cuanto al cumplimiento de las medidas provisionales anteriormente examinadas, pues el artículo 78.2 de la Convención Americana dispone:

… Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

 

Finalmente, la Corte considera que, si bien la denuncia de un instrumento internacional es un derecho de los Estados Partes en él, en los tratados de derechos humanos, debido a su especial naturaleza, esa denuncia afecta como un todo al sistema internacional o regional de derechos humanos de que se trate, lo cual, en este caso particular, justifica una gestión de parte de la 


[1]  Después de la fecha de elaboración del Informe correspondiente al año 1998, con fecha 5 de febrero de 1999, el Estado de Trinidad y Tobago envió una comunicación a la Corte mediante la cual solicitó al Tribunal confirmar que las medidas adoptadas en favor del señor Anthony Briggs, habían sido levantadas debido a que la Comisión Interamericana emitió el informe No. 64/98 el 3 de noviembre de 1998. Al respecto, el Estado manifestó que había presentado dicho Informe al Comité Consultivo en Materia de Indultos, el cual “estudiará en su próxima sesión la recomendación de la Comisión en lo referente a la indemnización y consideración de la liberación o conmutación de la pena en el caso de Anthony Briggs”.

 

Asamblea General de la Organización tendiente a obtener que Trinidad y Tobago reconsidere dicha decisión[1].

 

No hubo ningún pronunciamiento de la Asamblea General al respecto.

 

7.       La pregunta que cabe hacerse es: ¿cómo es posible que esto suceda si en la Carta de la OEA, en su capítulo II denominado Principios, en su artículo 3.L, se establece que “Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”?[2] Además, los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas, en la Declaración de la Ciudad de Québec emitida en el año 2001[3], expresaron que su “compromiso de asegurar el pleno respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales se basa en principios y en convicciones compartidos”, y apoyaron, lo mismo que ha hecho la Asamblea General en reiteradas ocasiones,

 

“el fortalecimiento y perfeccionamiento de la eficacia del sistema interamericano de derechos humanos, que incluye la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”[4].

 

8.       Pero, además, cabe preguntarse también ¿por qué razón el artículo 65 de la Convención Americana, que señala la obligación de la Corte de informar a la Asamblea General de la OEA de los incumplimientos de sentencias, no incluyó un procedimiento y una institución dentro de la organización, que tuviera la responsabilidad de implementar tal disposición?

 

9.       La pertinencia de estas preguntas es aún mayor si, como se ha debidamente fundamentado, el texto de la Convención Americana se basó, en muchos aspectos, en el del Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, que en su artículo 46 dispone lo siguiente:

 

Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias

 

1      Las Altas partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios que sean partes.

 

2      La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

 

Pero, por su parte, el texto del artículo 65 de la Convención Americana únicamente señala:

 

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor

 


[1]Corte I.D.H. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1998, OEA/Ser.L/V/III.43 Doc. 11, págs. 35, 36 y 37.

[2]O.E.A. Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires en 1967, por el Protocolo de Cartagena  de Indias en 1985, por el Protocolo de Washington en 1992, y por el Protocolo de Managua en 1993.

[3]Tercera Cumbre de las Américas, Declaración de la Ciudad de Quebec, 20-22 de abril de 2001.

[4]O.E.A. AG/RES. 1925 (XXXIII-O/03)“Fortalecimiento de los Sistemas de Derechos Humanos en Seguimiento del Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas”, Resolución aprobada en la cuarta session plenaria, celebrada el 10 de junio de 2003.

 

en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos

 

La comparación de ambos textos pone en evidencia que en el sistema europeo de derechos humanos existe un órgano colegiado de carácter político, el Comité de Ministros, encargado de velar por la ejecución de las sentencias, mientras que en el sistema interamericano no existe tal órgano, por lo que la propia Corte, en uso de los poderes inherentes a su jurisdicción, ha tenido que asumir la tarea de verificar el cumplimiento de las sentencias para poder determinar si existe o no un incumplimiento con el fin de informar, al tenor del artículo 65 de la Convención Americana, de lo sucedido a la Asamblea General. Surge entonces una nueva pregunta porque, luego de presentado el informe por la Corte, como ha acontecido en una ocasión, la Asamblea General exhortó al Estado de Suriname a brindar al Tribunal la información requerida[1], hecho que posteriormente permitió archivar los casos Aloeboetoe y otros y Gangaram Panday.

 

Y, en el caso de Trinidad y Tobago, eso no sucedió. La pregunta es: ¿no existe una evidente laguna en la Convención Americana y, concretamente, en el texto del artículo 65? ¿Cómo se puede solventar esa situación que, como se verá más adelante, está afectando seriamente la labor de la Comisión, de la Corte y del sistema interamericano de protección de los derechos humanos como un todo?

 

Para responder a esta pregunta se deben investigar los antecedentes y los trabajos preparatorios de la Convención Americana en relación con su artículo 65.

 

10.     La preocupación que tengo en relación con la actitud sobre el cumplimiento de la sentencia sobre el fondo y reparaciones en el caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros por parte del Estado de Trinidad y Tobago y la que eventualmente pudiera asumir con la sentencia que la Corte ha dictado en el presente casoCaesar, radica en que, en términos generales, la actitud de los Estados Partes acerca del cumplimiento de las sentencias y medidas provisionales ha sido ejemplar. Además, es precisamente la ausencia de un foro político donde se analizan los muchos cumplimientos parciales que han habido, en presencia de los representantes del Estado, de las víctimas y de la Comisión, lo que considero no ha permitido el avance, en mucho casos, en algunos de los aspectos del cumplimiento de las sentencias que ha dictado la Corte. Un informe de la Corte de la naturaleza del apuntado posiblemente permitirá encontrar soluciones a nivel de un grupo de trabajo y, eventualmente poder cerrar los casos que no se han podido borrar de la lista de asuntos pendientes por mucho tiempo, como se verá más adelante. Esta solución posiblemente sea el camino correcto para que no se repita lo ocurrido en el casoHilaire, Constantine, Benjamin y otros. Este es un precedente que no debe repetirse.

 

La OEA es un foro fundamentalmente político y la defensa de los derechos humanos es un tema que debe abordarse por los Estados miembros con valentía y franqueza. Soslayar la discusión de estos temas no permite que la Organización pueda cumplir con uno de sus fines primordiales, de acuerdo con la propia Carta de la OEA.

 


[1]O.E.A. AG/Res.1330 (XXV-0/95) “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución aprobada en la novena sesión plenaria, celebrada el 9 de junio de 1995.

 

Las propuestas hechas por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, los Estados de Chile y Uruguay y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus proyectos de Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre el actual texto del artículo 65 de la misma.

 

11.     El primer antecedente de la Convención Americana al que cabe hacer referencia, es el “Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos” preparado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos en el año 1959 por solicitud de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, celebrada en Santiago de Chile ese mismo año. En el texto de dicho proyecto se encuentra el primer antecedente del actual artículo 65 de la Convención Americana, ya que en su artículo 80 disponía lo siguiente:

El fallo de la Corte será transmitido al Consejo de la Organización de los Estados Americanos

12.     Correspondió a la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada en Río de Janeiro en noviembre de 1965, considerar el proyecto de Convención elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, junto con dos proyectos adicionales presentados por los gobiernos de Chile y Uruguay, respectivamente.

 

En el proyecto de “Convención sobre Derechos Humanos” elaborado por el Gobierno de Chile, se retoma la norma del proyecto anterior, ya que en el artículo 72 se expresa que:

Copia de la sentencia será entregada a a las partes interesadas y al Consejo de la Organización de Estados Americanos

12.     Correspondió a la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada en Río de Janeiro en noviembre de 1965, considerar el proyecto de Convención elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, junto con dos proyectos adicionales presentados por los gobiernos de Chile y Uruguay, respectivamente.

En el proyecto de “Convención sobre Derechos Humanos” elaborado por el Gobierno de Chile, se retoma la norma del proyecto anterior, ya que en el artículo 72 se expresa que:

Copia de la sentencia será entregada a a las partes interesadas y al Consejo de la Organización de Estados Americanos

Cabe recordar aquí que no es sino hasta 1970 que entra en vigor la Carta de la OEA reformada por el Protocolo de Buenos Aires, que establece la Asamblea General como órgano máximo de la Organización, y que estos proyectos se prepararon antes de 1970, por lo que solamente hacen referencia al “Consejo de la Organización”, hoy Consejo Permanente de la OEA.

13.     La Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria resuelve remitir los tres proyectos antes citados así como las actas de los debates registrados en ella sobre la materia al Consejo de la OEA, para que éste, escuchando el parecer de la Comisión Interamericana y de otros órganos y entidades que estimara conveniente, le introdujera las enmiendas que considerara convenientes al Proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos. Finalmente, el 18 de mayo de 1966, el Consejo de la OEA remitió a la Comisión Interamericana el mencionado proyecto, así como los de Chile y Uruguay, para que le comunicara su opinión y le hiciera las recomendaciones pertinentes. La Comisión elaboró dos dictámenes, que fueron enviados al Consejo de la Organización el 4 de noviembre de 1966 y el 10 de abril de 1967, respectivamente. El Consejo de la Organización tomó conocimiento de los documentos remitiéndolos, como es usual, a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (en adelante la “CAJP”). En la consideración de estos temas se suscitaron varias importantes discusiones y consultas a los Estados en relación con la aprobación, en diciembre de 1966, de los Pactos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, asuntos que fueron puestos en conocimiento del Consejo de la OEA, el que incluso formuló muchas consultas a los Estados Miembros, hasta que el Consejo de la Organización, el 12 de junio de 1968, aprobó una Resolución (OEA/Ser.G/IV/C-i-837 rev 3)[1] mediante la cual solicitó a la Comisión Interamericana que redactara un texto revisado y completo de anteproyecto de Convención, para cuyo fin ésta celebró un Período Extraordinario de Sesiones el 1 y 2 de junio de 1968. La Comisión transmitió al Consejo de la Organización el anteproyecto de Convención el 18 de julio de 1968, el cual adoptó dicho anteproyecto de Convención como documento de trabajo de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, incluyendo las observaciones y enmiendas formuladas por los Estados Miembros.

14.   En el “Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos” elaborado por la Comisión Interamericana hubo un retroceso en relación con el texto de la propuesta uruguaya, ya que se volvió a la anterior propuesta del Consejo Interamericano de Jurisconsultos y de Chile. En efecto el artículo 57 de proyecto señala que:

El fallo de la Corte será transmitido al Consejo de la Organización de los Estados Americanos


III

 

La Conferencia Especializada Interamericana

sobre Derechos Humanos de 1969

 

15.     Es finalmente en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, que se celebró en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969, cuando se suscribe la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, consecuentemente, se aprueba el texto actual, de lo que en el proyecto de la Comisión era el artículo 57, que se convierte en el actual párrafo 69. Es aquí precisamente, cuando surge un artículo nuevo, que es el actual 65 de la Convención Americana.

 

16.     En la publicación oficial que hace la OEA de las Actas y Documentos de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos[1], se encuentra el Informe del Relator de la Comisión II, el señor Robert J. Redington de los Estados Unidos de América, que versa sobre “Órganos de Protección y Disposiciones Generales”. En la parte pertinente se lee lo siguiente:

 

El Artículo 66, que es nuevo, establece que la Corte someterá un informe sobre sus trabajos a  la Asamblea General de la Organización en su reunión anual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Carta de la Organización reformada por el Protocolo de Buenos Aires. Además, el Artículo 66 establece que la Corte podrá incluir en su informe aquellos casos en los cuales un Estado no hubiere dado cumplimiento a sus fallos, y formular las recomendaciones que considere apropiadas.

 

El Artículo 70 (correspondiente con el artículo 57 del Proyecto) especifica que el fallo debe ser comunicado a las partes en el caso y a los Estados Partes en la Convención. Se eliminó la referencia a que el fallo debería comunicarse al Consejo de la Organización[2].

 

17.     La solución que se encontró, como claramente se deduce de las citas anteriores, fue dejar en el artículo 70 la disposición de que el fallo de la Corte debe ser comunicado a las partes en el caso y a los Estados Partes en la Convención y, como consecuencia de la próxima entrada en vigor de la Carta de la Organización reformada por el Protocolo de Buenos Aires, que establece la modalidad de celebrar Asambleas Generales anuales, se elimina la parte referente a que el fallo debería comunicarse al Consejo de la Organización.

 

Por la misma razón antes apuntada, se crea un nuevo párrafo, el 66, que establece que la Corte deberá presentar un informe anual a la Asamblea General de la OEA, en el que comunicará a ésta aquellos casos en los cuales un Estado no hubiere dado cumplimiento a sus sentencias y formularía las recomendaciones pertinentes.

 

Consecuentemente, los nuevos párrafos se leen textualmente así:

 

Artículo 66

 

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

 


[1]O.E.A “Actas y Documentos. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos”, San José, Costa Rica 7-22 de noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2.

[2]O.E.A “Actas y Documentos. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos”, San José, Costa Rica 7-22 de noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pág. 377.

...

Artículo 70

 

El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados Partes en la Convención[1].

 

18.     En la Tercera Sesión Plenaria, celebrada el 21 de noviembre de 1969, la Conferencia aprobó el texto de ambos artículos, ya convertidos en los actuales artículos 65 y 69 de la Convención[2]. En el texto final de la Convención Americana, denominada también Pacto de San José de Costa Rica, según aparece en el Doc. 65 Rev. 1 Corr. 2 de 7 de enero de 1970[3], aparecen los dos textos definitivos con el numeral actual, como se lee a continuación:

 

Artículo 65

 

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

 

 

Artículo 69

 

El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados Partes en la Convención[4].

 

 


IV

 

La propuesta de solución presentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los Órganos Pertinentes de la OEA en relación

con la implementación del artículo 65 de la Convención Americana.

 

19.     Sobre este tema cabe señalar que el 5 de abril de 2001, el entonces Presidente de la Corte Interamericana, Juez Antônio A. Cançado Trindade, en el marco del diálogo que se seguía en la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la OEA sobre el fortalecimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, manifestó que:

 

88.       Me permito renovar, es esta ocasión ante la CAJP, la confianza que deposita la Corte Interamericana en los Estados Partes como garantes de la Convención Americana. Los Estados Partes asumen, cada uno individualmente, el deber de cumplir las decisiones de la Corte, como lo establece el artículo 68



[1]O.E.A “Actas y Documentos. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos”, San José, Costa Rica 7-22 de noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, págs. 392 y 393.

[2]O.E.A “Actas y Documentos. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos”, San José, Costa Rica 7-22 de noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pág. 457.

[3]O.E.A “Actas y Documentos. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos”, San José, Costa Rica 7-22 de noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pág. 480.

[4]O.E.A “Actas y Documentos. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos”, San José, Costa Rica 7-22 de noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, pág. 498.

 

de la Convención, en aplicación del principio pacta sunt servanda, y por tratarse, además, de una obligación de su propio derecho interno. Los Estados Partes igualmente asumen, en conjunto, la obligación de velar por la integridad de la Convención Americana, como garantes de la misma. La supervisión de la fiel ejecución de las sentencias de la Corte es una tarea que recae sobre el conjunto de los Estados Partes en la Convención[1].

 

Esto lo manifestó el Presidente de la Corte porque en esa misma exposición, al referirse al contenido de un eventual Protocolo de Reformas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección, había expuesto en relación con el tema que nos ocupa que:

 

60.       Para asegurar el monitoreo continuo del fiel cumplimiento de todas las obligaciones convencionales de protección, y en particular de los fallos de la Corte, se debe, a mi juicio, acrecentar, al final del artículo 65 de la Convención la siguiente frase:

 

- “La Asamblea General los remitirá al Consejo Permanente, para estudiar la materia y rendir un informe, para que la Asamblea General delibere al respecto”[2].

 

De ese modo, se suple una laguna en cuanto a un mecanismo, a operar en base permanente (y no solamente una vez por año ante la Asamblea General de la OEA), para supervisar la fiel ejecución, por los Estados Partes demandados, de las sentencias de la Corte.

 

61.       En la misma línea de pensamiento, y con el mismo fin de asegurar el fiel cumplimiento de las sentencias de la Corte, en el plano del derecho interno de los Estados Partes, se debe agregar al final del artículo 68 de la Convención, un tercer párrafo, en los siguientes términos:

 

- “En caso de que dicho procedimiento interno todavía no exista, los Estados Partes se comprometen a establecerlo, en conformidad con las obligaciones generales estipuladas en los artículos 1(1) y 2 de esta Convención”[3].

 

Posteriormente, el 17 de abril de 2002, al dirigirse al Consejo Permanente de la OEA, recordó que:

 

11.       Los Estados Partes en la Convención igualmente asumen, en conjunto, la obligación de velar por la integridad de la Convención Americana, como garantes de la misma. Al crear obligaciones para los Estados Partes vis-à-vis todos los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones, la Convención Americana requiere el ejercicio de la garantía colectiva para la plena realización de su objeto y fin. La Corte Interamericana está convencida de que, mediante el ejercicio

 


[1]Corte I.D.H.: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI. Informe: Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección (2001), Tomo II, 2ª Edición, Mayo de 2003, pág. 378.

[2]El artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana debe, a fortiori, ser enmendado, de modo a compatibilizarlo con la nueva redacción, aquí propuesta, del artículo 65 de la Convención Americana.

[3]Corte I.D.H.: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI. Informe: Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección (2001), Tomo II, 2ª Edición, Mayo de 2003, pág. 369.

 

permanente de dicha garantía colectiva, se contribuirá al fortalecimiento del mecanismo de protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en este inicio del siglo XXI.

 

12.       La supervisión -en el ejercicio de la garantía colectiva- de la fiel ejecución de las sentencias y decisiones de la Corte es una tarea que recae sobre el conjunto de los Estados Partes en la Convención. En mi Informe del 05 de abril de 2001 rendido en este mismo "Salón Bolívar", avancé propuestas para asegurar el monitoreo continuo del fiel cumplimiento de todas las obligaciones convencionales de protección, -y en particular de las sentencias de la Corte Interamericana,- abarcando medidas tanto de prevención como de seguimiento.

 

13.       Me permití sugerir, además, que, en un eventual futuro Proyecto de Protocolo a la Convención Americana, inter alia, se agregara al final del artículo 65 de la Convención la siguiente frase: - "La Asamblea General los remitirá al Consejo Permanente, para estudiar la materia y rendir un informe, para que la Asamblea General delibere al respecto". De ese modo, se supliría una laguna atinente a un mecanismo que operara en base permanente (y no solamente una vez por año ante la Asamblea General de la OEA), para supervisar la fiel ejecución, por los Estados Partes demandados, de las sentencias de la Corte Interamericana. Me permito renovar ante este Consejo Permanente de la OEA la confianza que deposita la Corte en los Estados Partes como garantes de la Convención Americana, y agregar una breve y última reflexión[1].

 

Y dos días después, ante la CAJP, siempre en el marco del diálogo sobre el fortalecimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, reiteró que:

 

Además, se encargaría a un grupo de trabajo permanente de la CAJP, integrado por Representantes de Estados Partes en la Convención Americana, supervisar en base permanente el estado de cumplimiento, por los Estados demandados, de las sentencias y decisiones de la Corte Interamericana, el cual presentaría sus informes a la CAJP; ésta, a su vez, relataría al Consejo Permanente, para preparar su informe para la deliberación de la Asamblea General al respecto. De ese modo, se supliría un laguna en cuanto a un mecanismo, a operar en base permanente (y no solamente una vez por año ante la Asamblea General de la OEA), para supervisar la fiel ejecución, por los Estados Partes demandados, de las sentencias de la Corte[2].

 

De nuevo, el 16 de octubre de 2002, el entonces Presidente de la Corte, Juez Antônio A. Cançado Trindade, hizo referencia al tema de la supervisión del cumplimiento de las sentencias del Tribunal ante el Consejo Permanente de la OEA de una manera muy explícita. Manifestó en esa ocasión:

 

El fiel cumplimiento o ejecución de sus sentencias es una preocupación legítima de todos los tribunales internacionales. En el sistema europeo de protección, por ejemplo, que cuenta inclusive con un mecanismo de



[1]Corte I.D.H.: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI. Informe: Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección (2001), Tomo II, 2ª Edición, Mayo de 2003, pág. 664.

[2]Corte I.D.H.: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI. Informe: Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección (2001), Tomo II, 2ª Edición, Mayo de 2003, pág. 795.

 

supervisión de ejecución de sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos, por parte del Comité de Ministros del Consejo de Europa (órgano que históricamente antecedió la propia Convención Europea), la cuestión ha estado siempre en la agenda del referido Consejo.¿Por qué, en nuestro continente, la OEA no asume su responsabilidad en esta área, aún más por no disponer hasta la fecha de un órgano con función análoga?

 

            Al respecto, la Corte Interamericana tiene actualmente una especial preocupación en cuanto a un aspecto del cumplimiento de sus sentencias. Los Estados, por lo general, cumplen con las reparaciones que se refieren a indemnizaciones de carácter pecuniario, pero no sucede necesariamente lo mismo con las reparaciones de carácter no pecuniario, en especial las que se refieren a la investigación efectiva de los hechos que originaron las violaciones, y la identificación y sanción de los responsables, - imprescindibles para poner fin a la impunidad (con sus consecuencias negativas para el tejido social como un todo).

 

            Actualmente, dada la carencia institucional del sistema interamericano de protección en esta área específica, la Corte Interamericana viene ejerciendo motu propio la supervisión de la ejecución de sus sentencias, dedicándole uno o dos días de cada período de sesiones. Pero la supervisión - en el ejercicio de la garantía colectiva - de la fiel ejecución de las sentencias y decisiones de la Corte es una tarea que recae sobre el conjunto de los Estados Partes en la Convención. En mi Informe a la CAJP de la OEA, del 05 de abril de 2001, avancé propuestas concretas para asegurar el monitoreo internacional permanente del fiel cumplimiento de todas las obligaciones convencionales de protección, y en particular de las sentencias de la Corte Interamericana, abarcando medidas tanto de prevención como de seguimiento[1].



[1]Corte I.D.H.: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI. Informe: Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Fortalecer su Mecanismo de Protección (2001), Tomo II, 2ª Edición, Mayo de 2003, págs. 919 y 920.


V

 

La solicitud de interpretación de sentencia en el caso

Baena Ricardo y otrospresentada por el Estado de Panamá

 

20.     Mediante escrito de 27 de febrero de 2003, el Estado de Panamá cuestionó la facultad de la Corte para supervisar el cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 en el Caso Baena Ricardo y otros, así como el procedimiento utilizado por el Tribunal de solicitar u ordenar informes a los Estados con el fin de poder determinar, de acuerdo con el artículo 65 de la Convención, si hubo un incumplimiento e informarlo así a la Asamblea General de la OEA.

 

21.     Consideró el Estado de Panamá en el escrito antes mencionado, “que la etapa de cumplimiento de sentencia es una etapa “post adjudicatura”, que “no está prevista por las normas que regulan la jurisdicción y el procedimiento de la Honorable Corte …”[1] y “que no se encuentra en la esfera judicial que corresponde a la Honorable Corte sino estrictamente en la política, la que aquí [es] exclusiva de la

 


[1]Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 53.

 

Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos”[1]. Agregó también el Estado de Panamá que “El Artículo 65 de la Convención Americana establece claramente que sólo la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos […] tiene la función de supervisar el cumplimiento de los fallosde la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicha norma únicamente establece obligaciones a cargo de la Corte y no establece obligación alguna para los Estados Partes, así como tampoco otorga derechos a la Corte ni le otorga competencia para supervisar el cumplimiento de sus sentencias”[2].

 

22.     Mediante sentencia sobre competencia, de 28 de noviembre de 2003, la Corte refutó los argumentos del Estado panameño y determinó que es competente para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y que, en el ejercicio de dicha competencia, tiene la facultad de solicitar a los Estados la presentación de los informes necesarios para evaluar el cumplimiento de lo ordenado por ella y de emitir instrucciones y resoluciones sobre la materia[3].

 

23.     Al fundamentar su posición, la Corte citó el artículo 30 de su Estatuto, aprobado por la Asamblea General de la OEA celebrada en La Paz, Bolivia, en 1979, y que en lo sustancial reproduce el artículo 65 de la Convención Americana y recordó, tal y como se ha descrito en el presente voto razonado en el Caso Caesar contra Trinidad y Tobago, que:

 

90. Los travaux préparatoires de la Convención Americana permiten consultar cuál era la voluntad de los Estados cuando aprobaron dicho tratado, en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte.  El Proyecto de Convención[4] no establecía una disposición similar al actual artículo 65.  Sin embargo, la Comisión II, encargada de estudiar y redactar los artículos correspondientes a la parte procesal del Proyecto de Convención[5], propuso el texto del actual artículo 65 de la Convención Americana.  En el Informe sobre “Órganos de la Protección y Disposiciones Generales” de 21 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos[6], la Comisión II indicó en su quinta sesión, celebrada el 17 de noviembre de 1969, que

 


[1]Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 54.a.

[2]Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 54.b.

[3]Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 139.

[4]Proyecto de Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y aprobado con carácter de “documento de trabajo” para la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, mediante Resolución del Consejo de la Organización de los Estados Americanos en la sesión celebrada el 2 de octubre de 1968.  Cfr. OEA/Ser. K/XVI/1.2, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, OEA Doc. 5, 22 de septiembre de 1969, págs. 12-35.

[5]En la primera sesión plenaria de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada el 8 de noviembre de 1969, se resolvió crear la Comisión II.

[6]En la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, se adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

las delegaciones expresaron su opinión de que se dotara a la Corte de una competencia amplia que le permitiera ser el instrumento eficaz para la protección jurisdiccional de los derechos humanos[1].

 

En el mencionado informe, al explicar la redacción de las disposiciones del proyecto del tratado correspondientes a la Corte, la Comisión II se refirió al entonces proyecto del actual artículo 65 en los siguientes términos:

 

           El artículo 65, que es una disposición nueva, establece que la Corte someterá un informe a la Asamblea General de la Organización, lo cual está contemplado en el Artículo 52 de la Carta de la Organización, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

 

           Pero, además, el artículo dispone el importante concepto de que la Corte debe señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos, con las recomendaciones pertinentes de la Corte […][2].

 

90.       La Corte estima que la voluntad de los Estados, al aprobar lo estipulado en el artículo 65 de la Convención, fue otorgar a la misma Corte la facultad de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y que fuera el Tribunal el encargado de poner en conocimiento de la Asamblea General de la OEA, a través de su Informe Anual, los casos en los cuales se diera un incumplimiento de las decisiones de la Corte, porque no es posible dar aplicación al artículo 65 de la Convención sin que el Tribunal supervise la observancia de sus decisiones[3].

 

Además, puso de manifiesto la laguna que en esta materia existe en la Convención Americana y que es el objeto del presente voto razonado, al manifestar que:

 

88.       La Convención Americana no estableció un órgano específicamente encargado de supervisar el cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte, como sí lo dispuso la Convención Europea.  En la preparación de la Convención Americana se siguió el esquema adoptado por la Convención Europea, en lo relativo a los órganos competentes y a los mecanismos institucionales; sin embargo, es claro que al regular la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana no se contempló que la Asamblea General de la OEA o el Consejo Permanente de la OEA desempeñaran una función semejante a la del Comité de Ministros en el sistema europeo[4].

 

24.     Al no contemplar precisamente la Convención Americana que la Asamblea General de la OEA o el Consejo Permanente desempeñaran en esta materia una función similar a la del Comité de Ministros en el sistema europeo, y al no implementar la OEA la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana, explica lo ocurrido en el caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros. Si la Corte hubiera aceptado la tesis del Estado de Panamá de que incluso no puede ella pedir a los Estados informes y adoptar conclusiones para aplicar el artículo 65 de la Convención, la Corte se hubiera tenido que limitar a remitir sus sentencias a la Asamblea General de la OEA, donde dependiendo del interés y la actitud del Estado demandado en el caso objeto del informe del artículo 65 de la Convención, podría no pronunciarse.



[1]OEA/Ser. K/XVI/1.1, Doc. 71, 21 de noviembre de 1969, pág. 5.

[2]OEA/Ser. K/XVI/1.1, Doc. 71, 21 de noviembre de 1969, pág. 8.

[3]Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 89 y 90.

[4]Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 88.

 

Esto se debe a que actualmente, según sea el texto que adopte la CAJP, la Asamblea General puede o no pronunciarse sobre el incumplimiento de un fallo de la Corte.

 


VI

 

Cómo funciona actualmente el Sistema en la Comisión de Asuntos

Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la

OEA y la necesidad de modificarlo

 

25.     Una vez que la Corte Interamericana aprueba su informe anual a la Asamblea General de la OEA, el cual puede o no incluir señalamientos relativos a incumplimientos de sus fallos, lo remite al Presidente del Consejo Permanente de la OEA y copia al Secretario General de la misma, para que sea sometido a la Asamblea General.

 

Esto se hace así porque, de acuerdo con el artículo 91.f) de la Carta de la OEA, corresponde al Consejo Permanente:

 

Considerar los informes del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, del Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los organismos y conferencias especializados y de los demás órganos y entidades, y presentar a la Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del caso…

 

26.     El Consejo Permanente transmite el informe a su Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, que escucha la presentación que del mismo hace el Presidente de la Corte, delibera sobre el informe y adopta una resolución que transmite al Consejo Permanente, el cual a su vez transmite a la Asamblea General. En la práctica lo que sucede es que la resolución que aprueba la CAJP, es la misma que conoce y aprueba el Consejo y la Asamblea General. Y ese texto, en la CAJP, se aprueba por consenso. Basta que el Estado que la Corte menciona como sujeto de un incumplimiento se oponga a que se le exhorte en la resolución a informar a la Corte sobre el cumplimiento de la sentencia, para que no se le haga tal exhortación en la resolución que aprueba la CAJP y, consecuentemente, en la que aprueba el Consejo Permanente y la Asamblea General.

 

Es decir, el procedimiento establecido por la OEA hace que la información de un pronunciamiento emitido por la Corte de acuerdo al artículo 65 de la Convención, no llegue a ser conocido y, menos deliberado, por la Asamblea General. Y esto es lo que ocurrió en el caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros contra Trinidad y Tobago y pudiera ocurrir lo mismo con las reparaciones ordenadas por la Corte en el presente caso Caesar contra Trinidad y Tobago.

 

27.     Sin embargo, en la Resolución AG/RES. 2043 (XXXIV-0-04), “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, que aprobó la Asamblea General en su reunión de Quito de 2004, se dice textualmente en el punto resolutivo 4:

 

Reiterar que, con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que la Corte les requiera.

 

Un paso adelante muy importante, pero no suficiente, porque no menciona qué Estado o Estados deben brindar esa información. Pero en esa misma Resolución, así como en la que aprobó la Asamblea General, en Santiago de Chile en el año 2003, AG/RES. 1918 (XXXIII-0-03), también sobre “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Trinidad y Tobago solicitó el registro de su reserva a los párrafos resolutivos 9 y 7, respectivamente, que textualmente dicen lo mismo:

 

Instar a los Estados Miembros de la OEA a que consideren, según sea el caso, la firma y ratificación o adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos del sistema, incluyendo la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 


VII

 

Las consecuencias de la laguna existente en la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, para dar efecto útil al artículo 65 de la misma

 

28.     La consecuencia de que la Convención Americana no establezca un mecanismo para implementar y dar efecto útil al artículo 65 de la Convención Americana, sumado al trámite que se da en la OEA al informe anual de la Corte, es que cuando se revisa la lista de casos y medidas provisionales sometidas a la Corte para que las considere de acuerdo con su función jurisdiccional, se provoque una impresión equivocada del grado satisfactorio de cumplimiento de las sentencias y resoluciones de la Corte por los Estados Partes en la Convención Americana.

 

Esto ocurre porque los casos no se pueden cerrar hasta que ha habido un cumplimiento total de la sentencia, pese a que el grado de cumplimiento parcial de las mismas es muy alto. Esta situación podría solventarse si los Estados Partes remitieran siempre oportunamente a la Corte la información que ésta les solicita sobre cumplimiento de sentencias y medidas provisionales.

 

29.     A continuación, se transcribe la lista de la totalidad de casos contenciosos y medidas provisionales sometidos a la Corte hasta el mes de febrero del año 2005, señalándose específicamente cuáles casos se han cerrado y cuáles medidas provisionales se han levantado.

 

Casos Contenciosos[1]

 

Nombre del Caso

Estado Demandado

Año de Ingreso

Etapa Actual

1.Caso Velásquez Rodríguez

Honduras

1986

Archivado

2.Fairén Garbi y Solís Corrales

Honduras 1986 Archivado

3.Godínez Cruz

Honduras 1986 Archivado

4.Aloeboetoe y Otros

Suriname 1990 Archivado

5.Gangaram Panday

Suriname 1990 Archivado

6.Genie Lacayo

Nicaragua

1994

Archivado

 



[1]Del total de casos contenciosos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido bajo su jurisdicción, el 13,33% se encuentran archivados, el 30,66% se encuentran en trámite ante el Tribunal y el 56% se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia.

 

7.Cayara

Perú

1992

Archivado

8.Maqueda

Argentina

1994

Archivado

9.“La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros)

Chile

1999

Archivado

Alfonso Martín del Campo Dodd

México

2003

Archivado

10.Caso Neira Alegría y otros

Perú

1990

Supervisión de cumplimiento de sentencia

11.Caso Caballero Delgado y Santana

Colombia

1992

Supervisión de cumplimiento de sentencia

12.Caso El Amparo

Venezuela

1994

Supervisión de cumplimiento de sentencia

13.Caso Loayza Tamayo

Perú

1995

Supervisión de cumplimiento de sentencia

14.Caso Castillo Páez

Perú

1995

Supervisión de cumplimiento de sentencia

15.Caso Garrido y Baigorria

Argentina

1995

Supervisión de cumplimiento de sentencia

16.Caso Blake

Guatemala

1995

Supervisión de cumplimiento de sentencia

17.Caso Suárez Rosero

Ecuador

1995

Supervisión de cumplimiento de sentencia

18.Caso Benavides Cevallos

Ecuador

1996

Supervisión de cumplimiento de sentencia

19.Caso Castillo Petruzzi y otros

Perú

1997

Supervisión de cumplimiento de sentencia

20.Caso Baena Ricardo y otros

Panamá

1998

Supervisión de cumplimiento de sentencia

21.Caso Ivcher Bronstein

Perú

1999

Supervisión de cumplimiento de sentencia

22.Caso del Tribunal Constitucional

Perú

1999

Supervisión de cumplimiento de sentencia

23.Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros)

Guatemala

1995

Supervisión de cumplimiento de sentencia

24.Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros)

Guatemala

1997

Supervisión de cumplimiento de sentencia

25.Caso Cesti Hurtado

Perú

1998

Supervisión de cumplimiento de sentencia

26.Caso de la Comunidad Indígena Mayagna (Sumo) Awas Tingni

Nicaragua

1998

Supervisión de cumplimiento de sentencia

27.Caso Cantoral Benavides

Perú

1996

Supervisión de cumplimiento de sentencia

28.Caso Durand y Ugarte

Perú

1996

Supervisión de cumplimiento de sentencia

29.Caso Bámaca Velásquez

Guatemala

1996

Supervisión de cumplimiento de sentencia

30.Caso Trujillo Oroza

Bolivia

1999

Supervisión de cumplimiento de sentencia

31.Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros

Trinidad y Tobago

1999-2000

Supervisión de cumplimiento de sentencia

32.Caso Barrios Altos

Perú

2000

Supervisión de cumplimiento de sentencia

33.Caso Las Palmeras

Colombia

1998

Supervisión de cumplimiento de sentencia

34.Caso del Caracazo

Venezuela

1999

Supervisión de cumplimiento de sentencia

35.Caso Bulacio

Argentina

2001

Supervisión de cumplimiento de sentencia

36.Caso Cantos

Argentina

1999

Supervisión de cumplimiento de sentencia

37.Caso Juan Humberto Sánchez

Honduras

2001

Supervisión de cumplimiento de sentencia

38.Caso “Cinco Pensionistas”

Perú

2001

Supervisión de cumplimiento de sentencia

39.Caso Mack Chang

Guatemala

2001

Supervisión de cumplimiento de sentencia

40.Caso Maritza Urrutia

Guatemala

2002

Supervisión de cumplimiento de sentencia

41.Caso 19 Comerciantes

Colombia

2001

Supervisión de cumplimiento de sentencia

42.Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri

Perú

2002

Supervisión de cumplimiento de sentencia

43.Caso Instituto de Reeducación del Menor

Paraguay

2002

Supervisión de cumplimiento de sentencia

44.Caso Ricardo Canese

Paraguay

2002

Supervisión de cumplimiento de sentencia

45.Caso Lori Berenson Mejía

Perú

2002

Supervisión de cumplimiento de sentencia

46.Caso Herrera Ulloa

Costa Rica

2003

Supervisión de cumplimiento de sentencia

47.Caso Carpio Nicolle y otros

Guatemala

2003

Supervisión de cumplimiento de sentencia

48.Caso De La Cruz Flores

Perú

2003

Supervisión de cumplimiento de sentencia

49.Caso “Masacre Plan de Sánchez”

Guatemala

2002

Supervisión de cumplimiento de sentencia

50.Caso de las Hermanas Serrano Cruz

El Salvador

2003

En trámite

51.Caso Daniel Tibi

Ecuador

2003

Supervisión de cumplimiento de sentencia

52.Caso Molina Theissen

Guatemala

2003

Supervisión de cumplimiento de sentencia

53.Caso de la Comunidad Moiwana

Suriname

2002

Excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas

54.Caso Caesar

Trinidad y Tobago

2003

En trámite

55.Caso Yatama

Nicaragua

2003

En trámite

56.Caso Acevedo Jaramillo y otros (SITRAMUN)

Perú

2003

En trámite

57.Caso de la “Masacre de Mapiripán”

Colombia

2003

En trámite

58.Caso Acosta Calderón

Ecuador

2003

En trámite

59.Caso Comunidad Yakye Axa

Paraguay

2003

En trámite

60.Caso de la Niñas Yean y Bosico

República Dominicana

2003

En trámite

61.Caso López Álvarez

Honduras

2003

En trámite

62.Caso Huilca Tecse

Perú

2004

En trámite

63.Caso “Pueblo Bello”

Colombia

2004

En trámite

64.Caso Gutiérrez Soler

Colombia

2004

En trámite

65.Caso Palamara Iribarne

Chile

2004

En trámite

66.Caso García Asto y Ramírez Rojas

Perú

2004

Trámite inicial (procedimiento escrito)

67.Caso Blanco Romero y otros

Venezuela

2004

Trámite inicial (procedimiento escrito)

68.Caso Ituango

Colombia

2004

Trámite inicial (procedimiento escrito)

69.Caso Juárez Cruzzat y otros

Perú

2004

Trámite inicial (en proceso el examen preliminar de la demanda)

70.Caso Fermín Ramírez

Guatemala

2004

Trámite inicial (procedimiento escrito)

71.Caso Gómez Palomino

Perú

2004

Trámite inicial (procedimiento escrito)

72.Caso Raxcacó Reyes

Guatemala

2004

Trámite inicial (procedimiento escrito)

73.Caso Ximenes Lopes

Brasil

2004

Trámite inicial (procedimiento escrito)

74.Nogueira de Carvalho

Brasil

2005

Trámite inicial (procedimiento escrito)


Medidas Provisionales[1]

Nombre del Caso   Estado respecto del cual se han
Adoptado
Año de
sometimiento
  Estado Actual
  1. Caso Velásquez Rodríguez

Honduras

1988

Archivadas

  1. Caso Fairén Garbí y Solís Corrales

Honduras

1988

Archivadas

  1. Caso Godínez Cruz

Honduras

1988

Archivadas

  1. Caso Bustíos Rojas

Perú

1991

Archivadas

  1. Caso Chunimá

Guatemala

1991

Archivadas

  1. Caso Reggiardo Tolosa

Argentina

1993

Archivadas

  1. Caso Alemán Lacayo

Nicaragua

1996

Archivadas

  1. Caso Vogt

Guatemala

1996

Archivadas

  1. Caso Suárez Rosero

Ecuador

1996

Archivadas

  1. Caso Serech y Saquic

Guatemala

1996

Archivadas

  1. Caso Paniagua Morales y otros y caso Vásquez y otros

Guatemala

1998

Archivadas

  1. Caso Paniagua Morales y otros

Guatemala

2001

Archivadas

  1. Caso Clemente Teherán y otros

Colombia

1998

Archivadas

  1. Caso del Tribunal Constitucional

Perú

2000

Archivadas

  1. Caso Ivcher Bronstein

Perú

2000

Archivadas

  1. Caso Digna Ochoa y Plácido y otros

México

1999

Archivadas

  1. Caso Loayza Tamayo

Perú

1996/2000

Archivadas

  1. Caso del Periódico La Nación

Costa Rica

2001

Archivadas

  1. Caso Chipoco

Perú

1992

No adoptadas

  1. Caso Penales Peruanos

Perú

1992

No adoptadas

  1. Caso Parker

Perú

 

No adoptadas

  1. Caso Cesti Hurtado

Perú

1997

No adoptadas

  1. Caso Colotenango

Guatemala

1994

Activas

  1. Caso Carpio Nicolle y otros

Guatemala

1995

Activas

  1. Caso Giraldo Cardona

Colombia

1996

Activas

  1. Caso Álvarez y otros

Colombia

1997

Activas

  1. Caso James y otros

Trinidad y Tobago

1998

Activas

  1. Caso de Haitianos y Dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana

República Dominicana

2000

Activas

  1. Caso Bámaca Velásquez

Guatemala

1998/2002

Activas

  1. Caso Blake

Guatemala

1995

Activas

  1. Caso Caballero Delgado y Santana

Colombia

1994

Activas

  1. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó

Colombia

2000

Activas

  1. Caso del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y otros (actualmente Pilar Noriega y otros)

México

2001

Activas

  1. Caso Gallardo Rodríguez

México

2001

Activas

  1. Caso de la Cárcel de Urso Branco

Brasil

2002

Activas

  1. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni

Nicaragua

2002

Activas

  1. Caso Helen Mack y otros

Guatemala

2002

Activas

  1. Caso Luis Uzcátegui

Venezuela

2002

Activas

  1. Caso Lilliana Ortega y otras

Venezuela

2002

Activas

  1. Caso Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión -RCTV-)

Venezuela

2002

Activas

  1. Caso Lysias Fleury

Haití

2003

Activas

  1. Caso Marta Colomina y Lilliana Velásquez

Venezuela

2003

Activas

  1. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó

Colombia

2003

Activas

  1. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri

Perú

2004

Activas

  1. Caso Pueblo Indígena Kankuamo

Colombia

2004

Activas

  1. Caso de la Comunidad Sarayaku

Ecuador

2004

Activas

  1. Caso de los Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”

Venezuela

2004

Activas

  1. Caso Carlos Nieto Palma y otros

Venezuela

2004

Activas

  1. Caso 19 Comerciantes (Sandra Belinda Montero Fuentes y otros)

Colombia

2004

Activas

  1. Caso de la Emisora de Televisión “Globovisión”

Venezuela

2004

Activas

  1. Caso Raxcacó y otros

Guatemala

2004

Activas

  1. Caso Boyce y Joseph

Barbados

2004

Activas

  1. Caso Eloisa Barrios y otros

Venezuela

2004

Activas

  1. Caso de las Penitenciarías de Mendoza

Argentina

2004

Activas

  1. Caso Masacre Plan de Sánchez (Salvador Jerónimo y otros)

Guatemala

2004

Activas

  1. Caso Fermín Ramírez

Guatemala

2004

Activas

  1. Caso de la “Masacre de Mapiripán”

Colombia

2005

Activas



[1]Del total de medidas provisionales que han sido sometidas a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 31,57% se encuentran archivadas, el 7% no fueron adoptadas y el 61,4% se encuentran activas.


VIII

 

Propuesta de Solución

 

30.     Ha quedado demostrado que como consecuencia de la ausencia de una norma convencional que permite implementar el artículo 65 de la Convención y de la manera como se tramita y se considera el informe anual de labores de la Corte por las instancias pertinentes de la OEA, los informes de no cumplimiento de una sentencia de la Corte no son directamente conocidos o debatidos por la Asamblea General de la OEA, ni tampoco por el Consejo Permanente o su Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos. Esta última se limita a debatir y a emitir un proyecto de resolución para el Consejo Permanente, que luego se somete a la Asamblea General, sobre el informe de labores de la Corte. Pero no se escucha y debate sobre el incumplimiento específico del caso en mención y, consecuentemente, el descargo respectivo del Estado.

 

31.     No cabe la menor duda de que la solución óptima sería adoptar un protocolo de reformas a la parte procedimental de la Convención Americana, tal y como oportunamente lo propuso la Corte. Pero de momento y en ausencia de una solución a largo plazo, debe optarse por una que a corto plazo permita que se debatan, por los órganos respectivos de la OEA, los informes de incumplimiento de sentencias dictadas por la Corte, lo que podría facilitar en muchos casos el pronto y total cumplimiento de los mismos y su cierre definitivo por la Corte. Esto fortalecería el sistema interamericano de derechos humanos que erróneamente parece inefectivo como consecuencia de los datos que se transcribieron anteriormente (supra párr. 29).

 

32.     Aunque en reiteradas ocasiones la Corte ha comunicado a la Asamblea General que no ha recibido información de un Estado sobre el cumplimiento de una sentencia o de medidas provisionales[1], solamente en el año 1995 la Asamblea General exhortó a un Estado, en el caso concreto Suriname, a informar a la Corte sobre el cumplimiento de las sentencias sobre los casos Aloeboetoe y Gangaram

 


[1]Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1990, OEA/Ser.L/V/III.23 doc.12, págs. 15 y 16; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1991, OEA/Ser.L/V/III.25 doc.7, pág. 9; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1994, OEA/Ser.L/V/III.31 doc.9,págs. 18 y 19; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1996, OEA/Ser.L/V/III.35 doc.4,pág. 27; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1997, OEA/Ser.L/V/III.39 doc.5,págs. 29 y 30; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1998, OEA/Ser.L/V/III.43 Doc.11,págs. 32-35; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1999, OEA/Ser.L/V/III.47 Doc.6,págs. 37-45; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2000, OEA/Ser.L/V/III.50 Doc.4,págs. 39-44; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001, OEA/Ser.L/V/III.54 Doc.4,págs. 46-55; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2002, OEA/Ser.L/V/III.57 Doc.5,págs. 21, 25, 26, 32, 35, 45 y 46; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, OEA/Ser.L/V/III.61 Doc.1,págs. 44-46; y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2004, OEA/Ser.L/V/III.65 Doc.1,págs. 24 y 25.

 

Panday(supra párr. 9), lo que es una prueba irrefutable de lo afirmado en este voto razonado en el caso Caesar contra Trinidad y Tobago y que debe merecer toda la atención del caso por los Estados Partes en la Convención Americana.

 

33.     Para evitar que esto continúe sucediendo, la solución más inmediata sería que la CAJP creara un grupo de trabajo -con carácter permanente- para que en su seno se consideraran los informes de incumplimiento emitidos por la Corte y los miembros de la misma recibieran informes escritos y verbales de la Corte, la Comisión y los representantes de las víctimas, así como los descargos o explicaciones que pudieran dar los Estados Partes, con el fin de elevar las recomendaciones pertinentes a la CAJP, al Consejo Permanente y, finalmente, a la Asamblea General.

 

34.     La OEA es una institución de naturaleza fundamentalmente política, pese a la cual, los grandes temas políticos han estado ausentes de su agenda diaria, aquellos temas relativos a los principios jurídicos y políticos que dieron vida a la organización y son su razón de ser. La Organización no puede ignorar y dejar de debatir temas relativos al incumplimiento por alguno de sus Estados Miembros del principio pacta sunt servanda y de incumplimiento de las reparaciones en una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de la Organización en materia de derechos humanos. La revitalización de la OEA pasa por el camino de enfrentar estos temas y no de convertirse simple y llanamente en una agencia de cooperación internacional. Lo ocurrido en el caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros contra Trinidad y Tobago, en que un Estado Parte en un caso ante el Tribunal se niega a informar al mismo sobre cómo ha dado cumplimiento a una sentencia (artículo 68 de la Convención), y no haya una reacción de los órganos políticos de la Organización, es un mal precedente. Ojalá no hubieran otros nunca más y que el Estado mencionado informe sobre el cumplimiento de las reparaciones dictadas en la presente Sentencia en el caso Caesar.


 

IX

 

CONCLUSIONES

 

35.     La Organización de los Estados Americanos es un foro de naturaleza política, destinado fundamentalmente a promover la democracia y, consecuentemente, la dignidad del ser humano.

 

36.     Con este fin se estableció el sistema interamericano de derechos humanos que cuenta entre sus órganos de protección a la Comisión y a la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, este último órgano jurisdiccional que dicta sentencias de acatamiento obligatorio para los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 68 de la Convención).

 

37.     Pese a que la Convención Americana sobre Derechos Humanos se fundamentó en el Convenio [Europeo] para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, no estableció como el Europeo un órgano como el Consejo de Ministros para supervisar el cumplimiento de las sentencias que dicta el Tribunal.

 

38.     Consecuentemente, el artículo 65 de la Convención Americana tiene una laguna que debe ser subsanada, porque si bien obliga a la Corte debe informar a la OEA de los incumplimientos de sus sentencias, no estableció un procedimiento institucional dentro de la OEA para hacerlo, y el que ha establecido la Organización no permite que la Asamblea General, máximo órgano político e la Organización, conozca y delibere sobre los incumplimientos de las sentencias emitidas por la Corte.

 

39.     El alto grado de cumplimiento de las sentencias de la Corte, es uno de los grandes logros del sistema interamericano de protección de los derechos humanos[1]. No obstante, el debatir en un foro permanente en la OEA los incumplimientos de las sentencias que dicta el Tribunal, que podría ser en un grupo de trabajo, vitalizaría la OEA, ya que el debate en un foro de esta naturaleza pondría de manifiesto ante los Estados Miembros las fortalezas, pero también las carencias y debilidades del sistema, con miras a su fortalecimiento y perfeccionamiento.

 

40.     Lo ocurrido con la falta de información sobre el cumplimiento de la sentencia en el caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros contra Trinidad y Tobago, me ha motivado a exponer en este voto razonado en el caso Caesar contra Trinidad y Tobago, las debilidades del sistema en este campo, con la esperanza de que situaciones como las aquí expuestas no se vuelvan a repetir y los Estados Miembros de la OEA, pero especialmente los Estados Partes en la Convención Americana, implementen el mecanismo necesario para que se cumplan cabalmente las sentencias que dicte la Corte Interamericana, porque como ya lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros“[2].

 

Manuel E. Ventura-Robles                                                                               Juez Pablo Saavedra Alessandri

  



[1]Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, SERGIO: La Jurisdicción Internacional. Derechos Humanos y la Justicia Penal, Editorial Porrúa, México, 2003, págs. 126-130 y 557; y SAAVEDRA ALESSANDRI, PABLO: La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Las Reparaciones Ordenadas y el Acatamiento de los Estados; en: “Los Instrumentos de Protección Regional e Internacional de los Derechos Humanos”, Memorias del Seminario, Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos, México-Comisión Europea, Secretaría de Relaciones Exteriores, págs. 185-220.

[2]Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 26; Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. párr. 35; y Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 31